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¿EXISTE INTERÉS EN QUEBRAR EL ARTÍCULO DE LOS DELITOS DE ODIO DEL CÓDIGO PENAL?

Confilegal. Opinión.- Parece que hay conjura para reducir la respuesta penal a los denominados  “Discursos y Delitos de Odio”, incluso algunos desearían eliminarlos de cualquier referencia en el Código Penal en base a un supuesto daño a la libertad de expresión.

Esto no es nuevo, desde su origen se ha manifestado, en especial tras la reforma de 2015,  ahí arreciaron  rechazos que ahora se agravan para reconvertir el alcance del 510 CP, privándole de una aplicación eficaz y  universal de los bienes jurídicos protegidos.

Y esto sucede en un contexto donde hemos podido apreciar su  necesidad en la protección de las libertades y derechos fundamentales de todas las personas para defender la convivencia democrática ante su asalto fáctico, ante el asombro y la inquietud ciudadana que los propios hechos despiertan.

Ejemplos recientes no faltan.

Resulta asombroso que en  una manifestación autorizada  se viertan expresiones hitlerianas señalando al “judío” como el maligno mundial, con caja de resonancia mediática y respuesta institucional  tardía.

De igual manera, hemos asistido,  con la excusa de la detención de  Hasel para cumplir condena de 9 meses, a unos espectáculos de violencia, saqueos, incendios, manifestaciones ilegales y  actos de odio, especialmente en Cataluña, del que no salimos del asombro.

Para culmen, vemos a un muñeco colgado de una soga que simboliza a la vicepresidenta Carmen Calvo, en clara amenaza a su persona y a las feministas que se oponen a interpretaciones de género por valorar que lesionan derechos de igualdad de las mujeres.

Es difícil contribuir más y en menos tiempo a los discursos y delitos de odio; mientras tanto somos campeones de la falacia de  “ausencia de libertad de expresión y de opinión” en España.

El resultado es un gran desconcierto e inquietud por la inseguridad que se cierne sobre los derechos y libertades de las personas, de asombro por la emergencia  de conductas intolerantes,  coactivas y hostiles que conllevan el silenciamiento de la  crítica,  y de incertidumbre y temor propio del contexto,  Covid.

Y en el contexto de esta realidad, se plantean reformas legislativas que tienen un enorme calado, anunciadas de manera embrollada que dicen afectar al 510 y que esperamos no estén en sintonía con aquellos sectores que rechazan estos tipos penales y  que quieren arrastrar al Gobierno hacia reducirlos en vez de reforzarlos, que más que nunca, es lo necesario.

Resulta inquietante ver ausentes del debate a las asociaciones de víctimas y afectados, algo que nunca mejora una democracia participativa.

ALCANCE Y NATURALEZA DEL ART. 510 DEL CÓDIGO PENAL

Conocido como el  artículo que sanciona  el “discurso de odio”, este artículo es incorporado al CP en 1995, teniendo una aplicación limitada e ineficaz durante 20 años, período en el que sufrimos mucho las víctimas y la sociedad,  hasta la modificación  incorporada en la reforma del 2015.

Esta reforma ha sido criticada transversalmente, desde diversas posiciones extremas, a veces para rechazar su existencia, otras su extensión, y otras por  juristas que con buena fe no alcanzan a entender su naturaleza.

En paralelo, observamos que durante estos últimos años, la necesidad de esta norma ha crecido pareja al desarrollo del discurso de odio y por el contrario,  su aplicación eficaz ha prosperado dado el  mayor conocimiento al respecto de los operadores jurídicos, en especial por la importante labor de las Fiscalías de delitos de odio.

Entendamos, por tanto, el precepto y sus interpretaciones erróneas, excluyentes y discriminatorias.

La primera falacia que se repite hasta el aburrimiento es apreciar estos delitos de odio  con  ambiguas expresiones de pretensión excluyente, como que el objeto de su creación fue la “protección de colectivos históricamente vulnerables”. 

Nada semejante dice la norma sobre esas categorías.

Sin embargo, la propaganda al respecto lo quiere imponer.  La norma, desde su origen,  habla de motivos  que afectan a personas y grupos sociales.

La vulnerabilidad depende de situaciones y contextos, y la historicidad no puede interpretarse para obviar o excluir  la discriminación  a otros hechos insertos en el precepto que son, digamos, menos históricos o colectivistas.

Acertó la Fiscalía General del Estado (7/2019) en su circular sobre las pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del C. Penal, que extiende a la circunstancia agravante del 22.4, al señalar que  el bien jurídico que se protege con la sanción de  los denominados “delitos de odio” es la universalidad de la dignidad intrínseca de las personas y los derechos humanos que les son inherentes.

Y esto no es reducible a una interpretación de la condición predeterminada del sujeto pasivo, en referencia a las motivaciones que castiga el precepto,  referentes “.. a la ideología, religión o creencias, situación familiar,.. su origen nacional, sexo,..”.  

Es que acaso no puede ser objeto de discurso y delito de odio una persona de izquierdas o de derechas, vegano o animalista, constitucionalista o independentista, cristiano, musulmán, judío o bahaí, marroquí, francés, ecuatoriano o portugués, feminista o queer u otros discriminados por genética, edad, aspecto físico, origen territorial, lengua, o por cualquier marcador de sesgo de las personas, sin ser “histórico”.

REDUCCIONISMO  FALAZ

Resulta falaz el reduccionismo  del delito de odio, restringiéndolo “al combate por la igualdad de colectivos vulnerables”, señalando que no puede hacerse una interpretación extensiva del precepto.

Y no es así.

Desde su origen, estos tipos penales están recogidos en la sección: “De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”.

Es un combate por las libertades y derechos que  son suspendidos a personas y grupos por diferentes motivos sancionados en el 510.1:  a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

La Constitución española, en 1978, mucho más humanista, democrática y progresista que numerosas afirmaciones identitarias actuales,  situó como piedra angular de nuestro ordenamiento, en congruencia con el art.1de la Declaración de Universal de Derechos Humanos:    “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”,  estableciendo como mandato de protección que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

 INTERPRETACIONES QUE ABREN POSIBLES VEJACIONES, AL ODIO Y HUMILLACIONES

También  resulta  falaz,  la apreciación “no existe el derecho a ser ofendido”, algo preocupante pues se podría interpretar como apertura a posibles vejaciones, al odio, humillaciones y otros daños a la dignidad humana  ,   obviando el artº 20.4  de la Constitución Española donde se afirma: estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Así lo evidenciaron sentencias como la del T. Constitucional de 22.7.2015 “La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE “no reconoce un pretendido derecho al insulto” (SSTC 29/2009; 77/2009  y 50/2010).

 LA LIBERTAD DE EXPRESION NO PUEDE OFRECER COBERTURA AL DISCURSO DE ODIO

Finalmente se viene sosteniendo que el derecho internacional tiene muy tasados los límites a la libertad de expresión, una apreciación abstracta que  obvia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde Sentencias, como en el caso Erdogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999, considera que “la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado “discurso de odio”, esto es, a aquel desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular”.  

También la Sentencia del TEDH en el caso Vejdeland y otros c. Suecia, de 9 de febrero de 2012 mantuvo que “la incitación al odio no necesariamente supone una llamada a cometer actos de violencia y otras conductas criminales” o  la Sentencia del  caso Erbakan v. Turquie,.6 julio 2006, § 56), que mantuvo:  «La tolerancia y el respeto por la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. En estas condiciones, en determinadas sociedades democráticas puede considerarse necesario sancionar o incluso impedir todas las formas  de expresión que difundan, incitan, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia.”

HAY QUE REFORZAR EL  ART.510  PARA QUE INCLUYA LA PROTECCIÓN UNIVERSAL  DE LA VÍCTIMA

Cuidado con reducir el alcance del precepto eliminando la incitación directa o indirecta para volver a una limitada provocación como en 1995, anulando la eficacia de la denuncia. Hoy con la agresividad desatada en redes sociales se incita, instiga, induce al odio basado en la intolerancia al diferente, sin reparo, generándose  una dinámica perversa, sustentada en  abuso de derecho que contrasta con el ordenamiento jurídico y la posición de altos Tribunales.

Se podrá debatir sobre la duración de la pena, más o menos, pero no se puede decir que el 510 cercena, amenaza o impide la libertad de expresión y de opinión. Pero es acertado sancionar a “Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, (…) material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra (…); a “Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…); a “Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de (…)  

 SOLO CABE UNA INTERPRETACION DEL DELITO DE ODIO

El discurso del odio (hate speech) encierra la intención deliberada de provocar menoscabo en la dignidad de un grupo de personas a través de “expresiones hirientes, humillantes, degradantes o de menosprecio”. El Comité de Ministros del Consejo de Europa en su resolución nº 20 de 1997 expresa que “abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras las formas de odio basadas en la intolerancia, incluida la intolerancia expresada por agresivo nacionalismo y el etno­centrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante”.

Ni las fobias, ni la praxis de intolerancia (irrespeto, rechazo y desprecio) pueden vulnerar derechos. No cabe el racismo, ni tampoco el odio ideológico, no cabe la xenofobia, ni tampoco la intolerancia religiosa, a las creencias o no creencias, no cabe la homofobia, pero tampoco la misoginia, no cabe el etnocentrismo pero tampoco el agresivo nacionalismo, …no cabe el odio basado en la intolerancia al diferente pero tampoco la transigencia con la intolerancia criminal. Esto necesita reproche social, y en su caso sanción  administrativa o penal.

Por eso frente a quienes desde posiciones identitarias expresan, groseramente,  que el delito de odio “no puede ser café para todos” y por tanto, hay que aplicarlo con sesgo discriminatorio, para unos sí y para otros no, les respondemos que solo cabe una interpretación, que es la protección de la persona y grupo social que sufre una infracción por su condición, incluida la ideológica, profesional o por cualquier otra circunstancia personal o social.

 El Estado democrático, más allá de ideologías de cualquier tipo, en congruencia con la constitucionalización de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe de proteger la dignidad, las libertades y derechos inherentes a todas las personas.

 

Esteban Ibarra

Presidente de Movimiento contra la Intolerancia y

Gral. Consejo de Víctimas de Delitos de Odio

 

 

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